TRAMITACION (Covid-19)

GESTION LEGAL

Procede habilitar a un Receptor Judicial para notificar demanda ejecutiva, requerir de pago y trabar embargo a pesar del actual estado de excepción constitucional decretado a propósito del COVID-19, porque tales actuaciones no causan indefensión

La Corte de Apelaciones de Concepción revocó la sentencia apelada y dio lugar a la solicitud de la parte ejecutante de habilitar a un Receptor Judicial de la plaza para proceder a la notificación de la demanda, practicar requerimiento de pago, trabar embargo y llevar a efecto las demás diligencias necesarias.
Lo anterior debido a que si bien una primera lectura del inciso primero del artículo 3 de la Ley 21.226 lleva a pensar que se deben suspender todas las actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del actual estado de excepción constitucional decretado a propósito de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, por afectar a las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1 de la citada Ley, y que, en este caso, la indefensión sería que la ejecutada no pudiera oponer oportunamente sus excepciones, lo cierto es que en virtud de la tramitación digital de los procedimientos judiciales, en el evento de ser emplazada, la parte ejecutada no debería tener impedimento para oponer oportunamente sus defensas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 20.886, que modificó el Código de Procedimiento Civil, estableciendo la tramitación digital de los procedimientos judiciales, ya que la citada disposición señala que el ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, admitiendo excepcionalmente que los escritos se presenten materialmente y en soporte papel, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios. En consecuencia, en el evento de ser emplazada, la parte ejecutada no debería tener impedimento para oponer oportunamente sus defensas y, en todo caso, siempre podrá invocar el impedimento establecido en el artículo 4 de la Ley 21.226, pudiendo formular sus alegaciones dentro del plazo señalado en dicha disposición. Así, existiendo la facultad legal y no habiendo impedimento para practicar la notificación de la demanda y requerir de pago a la ejecutada, la A Quo debió acceder a la solicitud de la ejecutante.

Vea  sentencia Rol Nº863-20

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FUENTES:

DIARIO CONSTITUCIONAL  www.diarioconstitucional.cl

PODER JUDICIAL    www.pjud.cl

 

 

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